LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN LA GESTIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL (PARTE I)
LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
Legitimación. Están legitimados para ejercitar una acción individual tanto los socios como los terceros, sean acreedores o no, incluso el resto de administradores que se sientan perjudicados por el acto de uno de ellos siempre que lesionen directamente sus intereses.
La delimitación de los supuestos en los que cabría la citada acción frente a los administradores podrían ser, por ejemplo:
a) Respecto a los socios: (i) la privación de sus derechos de asistencia a junta, (ii) la negación de su derecho de suscripción preferente, (iii) la no entrega de dividendo acordado en Junta General, (iv) la falta de información o facilitar información falsa sobre el estado contable de la Sociedad que induzca a los socios a adoptar un acuerdo, (v) omisión de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad y de solicitar la apertura del procedimiento concursal, (vi) la desaparición o cierre “de facto” de la sociedad sin haber adoptado medidas para garantizar el pago, etc.
b) Respecto a los terceros: (i) ocultación de la insolvencia de la sociedad adquiriendo productos a sabiendas que no va a poder pagar, (ii) facilitar información falsa que induce a terceros a realizar una mala inversión o a la obtención de un crédito o aval facilitado por terceros, (iii) puesta en el mercado de productos defectuosos, etc.
Requisitos. Como ha destacado reiteradamente las resoluciones judiciales de nuestros tribunales, quien ejercita este tipo de acción debe probar los siguientes tres elementos:
a) El daño directo;
b) La culpa o negligencia en el administrador; y
c) La relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación negligente o culpable del administrador.
Cuestiones procesales/judiciales. Si bien el plazo para ejercitar la acción individual es una cuestión controvertida, por lo general, el plazo que se aplica por los tribunales es de 4 años desde el momento que los administradores cesan en su cargo.
El tipo de procedimiento a iniciar dependerá de la cuantía que se pretende reclamar al administrador negligente, de modo que (i) si la cuantía no excediera de 6.000 Euros, la demanda debería de decidirse en un juicio verbal; no obstante, (ii) si la cuantía excediera de 6.000 Euros, el tipo de procedimiento a seguir sería el ordinario.
Esperamos que la presente nota les haya sido de utilidad, no obstante, quedamos a su disposición para comentar o aclarar el contenido de la misma.
Reciban un cordial saludo,
Carlos Lugo Villacampa
Abogado
LLADÓ GRUP CONSULTOR – Àrea de Serveis Jurídics